Diferencias entre el Contrato de Trabajo y otros Contratos
Parecido al Contrato de Trabajo,
encontramos al Contrato de Arrendamiento de Servicios. En este contrato una de
las partes se obliga a la realización de una tarea que se prolonga en el
tiempo, y esto es lo que los asemeja a ambos.
Una de las razones que lo diferencian
es que no se encuentra la característica fundamental de la “Subordinación”.
Cuando vimos específicamente el Contrato de Trabajo, habíamos hablado de este
elemento caracterizante del Contrato de Trabajo.
El Contrato más típico en el que
se ve este tipo de Contratos es el de los Profesionales Universitarios. En sentencias
de la SCJ (Suprema Corte de Justicia) de los años 1998, 2005, 2006 y 2007 se ha
puntualizado específicamente el tema de la subordinación de los Profesionales
Universitarios y delimitado esos dos universos que surgen en el Contrato de
Trabajo y el Contrato de Arrendamiento de Servicios.
También es importante diferenciar
al Contrato de Trabajo del Contrato de Obra (o Contrato de Empresa). La
importancia de saber diferenciarlos se da en que para las relaciones que surgen
de estos, uno opera en la órbita del Derecho Laboral mientras que el otro lo
regula el Derecho Civil. Así mismo en caso que surjan conflictos, la
jurisdicción competente es distinta.
Para diferenciar estos contratos,
tenemos que tener claro que cuando estamos ante un Contrato de Obra la
obligación principal de una de las partes es la de realizar un trabajo
determinado prescindiendo de las ordenes de la contraparte. Mientras en el
Contrato de Trabajo, el empleado dispone en forma directa su fuerza de trabajo
a la voluntad del empleador.
A veces pasa que no es fácil
distinguir entre un Arrendamiento de Servicios y un Contrato de Trabajo.
Tenemos por un lado situaciones en las que tenemos una empresa unipersonal
realmente independiente, donde un contrato de arrendamiento de servicios es
legítimo. En la contratación por esta modalidad, debemos observar que quien
presta servicios por intermedio de una empresa unipersonal, no debe rendir
cuentas por cumplimiento de horarios ni de sus movimientos. Tampoco se puede
exigir resarcimiento por el desgaste que sufren sus herramientas de trabajo aplicadas
al cumplimiento del servicio. Del mismo modo el prestador de servicios no se
obliga a que este se preste en exclusividad.
La exigencia contractual en un
arrendamiento de servicios de “exclusividad” podría entenderse como un
alejamiento de la naturaleza real del contrato. Se puede entender que la
exclusividad marca una realidad económica del negocio distinta de la
representativa del Arrendamiento de Servicios. Esto podría generar las suspicacias
de entenderse que podríamos estar ante un Contrato de Trabajo encubierto.
Comentarios
Publicar un comentario